SOBRE LA PARIDAD ENTRE ACUSACIĆN Y DEFENSA EN EL PROCESO PENAL
- Patricio Cozzi
- 12 may 2020
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POR PATRICIO NICOLĆS COZZI

La paridad entre acusación y defensa deviene del propio sistema acusatorio y contradictorio que consagra la Constitución Nacional, expresĆ”ndose como una garantĆa del imputado. El Principio Acusatorio resulta un presupuesto fundamental para la garantĆa del debido proceso. Nuestra Constitución Nacional, refleja la consagración de un proceso judicial acusatorio, donde la separación entre la acusación y sentencia es una garantĆa bĆ”sica de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantĆa imprescindible del proceso judicial[1].
La paridad de partes es un principio que tiene por finalidad subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para llevar adelante tal garantĆa es necesario que el imputado cuente con mĆŗltiples recursos para incrementar su capacidad defensiva, y que la acusación no tenga facultades que se traduzcan un alternativas acusaciones, como otorgar a la vĆctima (querella) la atribución de acusar autónomamente[2] y de impugnar la desvinculación del imputado por sobreseimiento o por sentencia absolutoria[3].
El sistema acusatorio configura al proceso como un contradictorio entre las hipótesis de acusación y de defensa. El desarrollo del mismo implicarÔ como presupuesto necesario que se procure la igualdad entre las partes contendientes, como un requerimiento derivado del derecho de defensa del acusado.
āPara que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa estĆ© dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar que se admita su poder contradictor en todo momento y grado del procedimientoā (FERRAJOLI, Luigi Derecho y razón. TeorĆa del garantismo penal, Trotta, sĆ©ptima edición, 2005).
La derivación del principio constitucional de Igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) pero llevado al Ć”mbito penal debe ser entendido como la posibilidad real y material que debe asegurarse al imputado de contar con igualdad de armas jurĆdicas y medios probatorios que los que tiene a su alcance el acusador pĆŗblico.
Una de las problemĆ”ticas que analizarĆ© en el presente trabajo refiere a las MĆLTIPLES ACUSACIONES llevadas a cabo tanto por el acusador pĆŗblico, como asĆ tambiĆ©n por la querella.
Vale decir, que el ejercicio de la defensa trata precisamente, entre otras, de poder ofrecer un relato de lo sucedido, o mejor dicho, una teorĆa del caso que refute y neutralice la hipótesis acusatoria. No es una cuestión irrelevante, sino mĆ”s bien prioritaria ya que la decisión del tribunal serĆ” a favor de aquel que en los alegatos finales logre demostrar que la teorĆa del caso formulada en los alegatos de apertura ha quedado demostrada por la prueba producida durante el juicio.
El hecho de pensar que el imputado se tenga que enfrentar y defender de mĆ”s de una acusación, por lo que no sólo que deberĆ” refutar y neutralizar varias acusaciones sino que tambiĆ©n habrĆ” mĆ”s de un contendiente intentado refutar la teorĆa del caso de la defensa, pareciera reflejar de manera muy evidente que resiente el ejercicio de la defensa generando una debilitación mĆ”s profunda, o mejor dicho, una desigualdad manifiesta para con el imputado.
Otra problemĆ”tica en anĆ”lisis es la POSIBILIDAD RECURSIVA TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y/O QUERELLA. En este punto en cuestión, es necesario revisar el alcance de una garantĆa y principio bĆ”sico de Ć©sta materia que es el āne bis in Ćdemā. En efecto, vamos a encontrar una disparidad notaria en la doctrina. Podemos mencionar a Maier, quien sostiene que Ć©sta garantĆa impide al Estado impugnar la sentencia del órgano jurisdiccional mediante un recurso en su contra, en casos de haberse resuelto una absolución o de considerar leve la condena, ya que se estarĆa iniciando una nueva persecución penal con miras a una nueva condena, quedando el imputado dispuesto a una modificación perjudicial por la cual ya fue juzgado. Maier se sustenta en que nuestra Constitución Nacional se inspira en la de los Estados Unidos, donde la interpretación del Derecho Anglosajón veda el recurso acusatorio[4] por aplicación del ādoublĆ© jeopardyā (doble riesgo), por lo que debe aplicarse en el Derecho Argentino que sustenta sus bases constitucionales en los mismos principios. Refuerza tal postura la incorporación de la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. con la reforma de 1994 de nuestra C.N., adquiriendo tal jerarquĆa los artĆculos 8.2 y 14.5 de tales Tratados, que consagran el derecho al recurso sólo para la persona condenada, por lo que el Ćŗnico que puede provocar la vĆa recursiva es el imputado o el órgano requirente a su favor, lo contrario serĆa ya una doble persecución penal.
La CSJN ha declarado que lo esencial del ne bis in Ćdem radica en que āno se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo y por un supuesto delito, sometiĆ©ndolo asĆ a molestias, gastos y sufrimientos y obligĆ”ndolo a vivir un continuo estado de ansiedad e inseguridadā. Refiere concretamente a generar materialmente el derecho a un juicio rĆ”pido y la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas superadas cuando se han cumplido las fases esenciales del debido proceso.
A continuación, expondremos con detalle lo establecido por la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. sobre el derecho al recurso, a saber:
āC.A.D.H. ArtĆculo 8. GarantĆas Judiciales. Punto 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho⦠h)⦠de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.ā āP.I.D.C.P. Punto 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrĆ” derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.ā
Con idĆ©ntico contenido, ambos tratados expresan claramente que la garantĆa al derecho al recurso estĆ” exclusivamente reservada para el imputado contra quien se ha dictado una sentencia condenatoria, o bien, obligado a cumplir con alguna medida de corrección o seguridad. Queda vedado todo recurso para el Ministerio Publico como tambiĆ©n para los particulares que en carĆ”cter de querellantes hayan intervenido en el proceso.
Se refleja en numerosos códigos procesales (se ilustra con el Código Procesal de la Provincia de Entre RĆos) normas de dudosa constitucionalidad para unos, y de expresa inconstitucionalidad para el resto (donde me incluyo).
āCódigo Procesal Penal de Entre RĆos. CapĆtulo IV. RECURSO DE CASACIĆN. ArtĆculo 511 ā Procedencia. El recurso de casación podrĆ” ser interpuesto contra sentencias definitivas, resoluciones equiparables y contra las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco del tratamiento de la ejecución de pena.ā āCódigo Procesal Penal de Entre RĆos. CapĆtulo IV. RECURSO DE CASACIĆN. ArtĆculo 513 ā Legitimación. Las sentencias y resoluciones establecidas en el ArtĆculo 511, podrĆ”n ser recurridas por el imputado o quien deba padecer las medidas allĆ mencionadas. El fiscal podrĆ” recurrir en los mismos supuestos y tambiĆ©n, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida. El actor y demandado civilmente, podrĆ”n recurrir solo la sentencia recaĆda sobre la cuestión civil en los mismos tĆ©rminos y condiciones que el querellante particular y el imputado.ā
En primer lugar vale aclarar que, para el imputado, se trata de un derecho con jerarquĆa constitucional, mientras que para los acusadores no se puede afirmar que revista esta condición, sino que, en principio, es un derecho de simple carĆ”cter legal.
Como solución a dicha problemĆ”tica, ya que cuenta con un fondo legal cuestionable, serĆa mĆ”s lógico no otorgar facultades a la acusación mĆ”s allĆ” de los lĆmites de esa igualdad de condiciones, mĆ”s aun cuando hacerlo signifique un conflicto con los derechos y garantĆas reconocidos al imputado en la CN.
Equiparar a las partes tiene como objeto que el imputado, como parte débil, tenga los suficientes recursos a los fines de poder enfrentar la acusación, pudiendo de esa manera equilibrar el desequilibrio real y estructural del propio sistema.
Para finalizar y a modo de conclusión, podemos establecer que la igualdad entre acusación y defensa es un principio, con fundamento constitucional en el propio sistema acusatorio y contradictorio de enjuiciamiento penal que nuestra Constitución Nacional consagra, teniendo entre sus principales objetos subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para la concreción de dicha tarea no sólo es necesario dotar a la defensa de recursos para incrementar su capacidad defensiva sino tambiĆ©n, que la acusación no cuente con ciertas potestades recursivas que signifiquen un nuevo desequilibrio desfavorable para el inculpado. El ejercicio del poder jurisdiccional en un estado democrĆ”tico se legitima con la existencia de la acusación y defensa, imputación y refutación, que deben darse en el marco de un proceso penal en condiciones de plena igualdad y autonomĆa de las partes.
[1] Refuerza tal conclusión la regulación del juicio polĆtico en la Constitución Nacional, donde separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar (art. 59° C.N.); evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno.
[2] AsĆ, el C.P.P.E.R. en su artĆculo 403° in fine establece: āā¦En caso de existir discrepancia respecto del hecho o el encuadre jurĆdico entre la acusación del Fiscal y la querella, el Juez en la audiencia de remisión, intimarĆ” a las partes a que la unifiquen. En caso de que esto no suceda, el Juez resolverĆ” tomando en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales segĆŗn el caso. Su resolución serĆ” irrecurrible.ā
[3] El C.P.P.E.R., en su artĆculo 403° in fine, permite recurrir tanto al fiscal como a la querella, donde establece: āā¦El fiscal podrĆ” recurrir en los mismos supuestos y tambiĆ©n, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendidaā¦ā
[4] Es decir, que contra la sentencia definitiva pueda deducirse recurso de casación o apelación.


