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SOBRE LA PARIDAD ENTRE ACUSACIƓN Y DEFENSA EN EL PROCESO PENAL

POR PATRICIO NICOLƁS COZZI

La paridad entre acusación y defensa deviene del propio sistema acusatorio y contradictorio que consagra la Constitución Nacional, expresÔndose como una garantía del imputado. El Principio Acusatorio resulta un presupuesto fundamental para la garantía del debido proceso. Nuestra Constitución Nacional, refleja la consagración de un proceso judicial acusatorio, donde la separación entre la acusación y sentencia es una garantía bÔsica de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible del proceso judicial[1].

La paridad de partes es un principio que tiene por finalidad subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para llevar adelante tal garantía es necesario que el imputado cuente con múltiples recursos para incrementar su capacidad defensiva, y que la acusación no tenga facultades que se traduzcan un alternativas acusaciones, como otorgar a la víctima (querella) la atribución de acusar autónomamente[2] y de impugnar la desvinculación del imputado por sobreseimiento o por sentencia absolutoria[3].

El sistema acusatorio configura al proceso como un contradictorio entre las hipótesis de acusación y de defensa. El desarrollo del mismo implicarÔ como presupuesto necesario que se procure la igualdad entre las partes contendientes, como un requerimiento derivado del derecho de defensa del acusado.

ā€œPara que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa estĆ© dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar que se admita su poder contradictor en todo momento y grado del procedimientoā€ (FERRAJOLI, Luigi Derecho y razón. TeorĆ­a del garantismo penal, Trotta, sĆ©ptima edición, 2005).

La derivación del principio constitucional de Igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) pero llevado al Ômbito penal debe ser entendido como la posibilidad real y material que debe asegurarse al imputado de contar con igualdad de armas jurídicas y medios probatorios que los que tiene a su alcance el acusador público.

Una de las problemÔticas que analizaré en el presente trabajo refiere a las MÚLTIPLES ACUSACIONES llevadas a cabo tanto por el acusador público, como así también por la querella.

Vale decir, que el ejercicio de la defensa trata precisamente, entre otras, de poder ofrecer un relato de lo sucedido, o mejor dicho, una teoría del caso que refute y neutralice la hipótesis acusatoria. No es una cuestión irrelevante, sino mÔs bien prioritaria ya que la decisión del tribunal serÔ a favor de aquel que en los alegatos finales logre demostrar que la teoría del caso formulada en los alegatos de apertura ha quedado demostrada por la prueba producida durante el juicio.

El hecho de pensar que el imputado se tenga que enfrentar y defender de mÔs de una acusación, por lo que no sólo que deberÔ refutar y neutralizar varias acusaciones sino que también habrÔ mÔs de un contendiente intentado refutar la teoría del caso de la defensa, pareciera reflejar de manera muy evidente que resiente el ejercicio de la defensa generando una debilitación mÔs profunda, o mejor dicho, una desigualdad manifiesta para con el imputado.

Otra problemĆ”tica en anĆ”lisis es la POSIBILIDAD RECURSIVA TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y/O QUERELLA. En este punto en cuestión, es necesario revisar el alcance de una garantĆ­a y principio bĆ”sico de Ć©sta materia que es el ā€œne bis in Ć­demā€. En efecto, vamos a encontrar una disparidad notaria en la doctrina. Podemos mencionar a Maier, quien sostiene que Ć©sta garantĆ­a impide al Estado impugnar la sentencia del órgano jurisdiccional mediante un recurso en su contra, en casos de haberse resuelto una absolución o de considerar leve la condena, ya que se estarĆ­a iniciando una nueva persecución penal con miras a una nueva condena, quedando el imputado dispuesto a una modificación perjudicial por la cual ya fue juzgado. Maier se sustenta en que nuestra Constitución Nacional se inspira en la de los Estados Unidos, donde la interpretación del Derecho Anglosajón veda el recurso acusatorio[4] por aplicación del ā€œdoublĆ© jeopardyā€ (doble riesgo), por lo que debe aplicarse en el Derecho Argentino que sustenta sus bases constitucionales en los mismos principios. Refuerza tal postura la incorporación de la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. con la reforma de 1994 de nuestra C.N., adquiriendo tal jerarquĆ­a los artĆ­culos 8.2 y 14.5 de tales Tratados, que consagran el derecho al recurso sólo para la persona condenada, por lo que el Ćŗnico que puede provocar la vĆ­a recursiva es el imputado o el órgano requirente a su favor, lo contrario serĆ­a ya una doble persecución penal.

La CSJN ha declarado que lo esencial del ne bis in Ć­dem radica en que ā€œno se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo y por un supuesto delito, sometiĆ©ndolo asĆ­ a molestias, gastos y sufrimientos y obligĆ”ndolo a vivir un continuo estado de ansiedad e inseguridadā€. Refiere concretamente a generar materialmente el derecho a un juicio rĆ”pido y la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas superadas cuando se han cumplido las fases esenciales del debido proceso.

A continuación, expondremos con detalle lo establecido por la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. sobre el derecho al recurso, a saber:

ā€œC.A.D.H. ArtĆ­culo 8. GarantĆ­as Judiciales. Punto 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho… h)… de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.ā€ ā€œP.I.D.C.P. Punto 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrĆ” derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.ā€

Con idéntico contenido, ambos tratados expresan claramente que la garantía al derecho al recurso estÔ exclusivamente reservada para el imputado contra quien se ha dictado una sentencia condenatoria, o bien, obligado a cumplir con alguna medida de corrección o seguridad. Queda vedado todo recurso para el Ministerio Publico como también para los particulares que en carÔcter de querellantes hayan intervenido en el proceso.

Se refleja en numerosos códigos procesales (se ilustra con el Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos) normas de dudosa constitucionalidad para unos, y de expresa inconstitucionalidad para el resto (donde me incluyo).

ā€œCódigo Procesal Penal de Entre RĆ­os. CapĆ­tulo IV. RECURSO DE CASACIƓN. ArtĆ­culo 511 – Procedencia. El recurso de casación podrĆ” ser interpuesto contra sentencias definitivas, resoluciones equiparables y contra las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco del tratamiento de la ejecución de pena.ā€ ā€œCódigo Procesal Penal de Entre RĆ­os. CapĆ­tulo IV. RECURSO DE CASACIƓN. ArtĆ­culo 513 – Legitimación. Las sentencias y resoluciones establecidas en el ArtĆ­culo 511, podrĆ”n ser recurridas por el imputado o quien deba padecer las medidas allĆ­ mencionadas. El fiscal podrĆ” recurrir en los mismos supuestos y tambiĆ©n, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida. El actor y demandado civilmente, podrĆ”n recurrir solo la sentencia recaĆ­da sobre la cuestión civil en los mismos tĆ©rminos y condiciones que el querellante particular y el imputado.ā€

En primer lugar vale aclarar que, para el imputado, se trata de un derecho con jerarquía constitucional, mientras que para los acusadores no se puede afirmar que revista esta condición, sino que, en principio, es un derecho de simple carÔcter legal.

Como solución a dicha problemÔtica, ya que cuenta con un fondo legal cuestionable, sería mÔs lógico no otorgar facultades a la acusación mÔs allÔ de los límites de esa igualdad de condiciones, mÔs aun cuando hacerlo signifique un conflicto con los derechos y garantías reconocidos al imputado en la CN.

Equiparar a las partes tiene como objeto que el imputado, como parte débil, tenga los suficientes recursos a los fines de poder enfrentar la acusación, pudiendo de esa manera equilibrar el desequilibrio real y estructural del propio sistema.

Para finalizar y a modo de conclusión, podemos establecer que la igualdad entre acusación y defensa es un principio, con fundamento constitucional en el propio sistema acusatorio y contradictorio de enjuiciamiento penal que nuestra Constitución Nacional consagra, teniendo entre sus principales objetos subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para la concreción de dicha tarea no sólo es necesario dotar a la defensa de recursos para incrementar su capacidad defensiva sino también, que la acusación no cuente con ciertas potestades recursivas que signifiquen un nuevo desequilibrio desfavorable para el inculpado. El ejercicio del poder jurisdiccional en un estado democrÔtico se legitima con la existencia de la acusación y defensa, imputación y refutación, que deben darse en el marco de un proceso penal en condiciones de plena igualdad y autonomía de las partes.

[1] Refuerza tal conclusión la regulación del juicio político en la Constitución Nacional, donde separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar (art. 59° C.N.); evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno.

[2] AsĆ­, el C.P.P.E.R. en su artĆ­culo 403° in fine establece: ā€œā€¦En caso de existir discrepancia respecto del hecho o el encuadre jurĆ­dico entre la acusación del Fiscal y la querella, el Juez en la audiencia de remisión, intimarĆ” a las partes a que la unifiquen. En caso de que esto no suceda, el Juez resolverĆ” tomando en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales segĆŗn el caso. Su resolución serĆ” irrecurrible.ā€

[3] El C.P.P.E.R., en su artĆ­culo 403° in fine, permite recurrir tanto al fiscal como a la querella, donde establece: ā€œā€¦El fiscal podrĆ” recurrir en los mismos supuestos y tambiĆ©n, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendidaā€¦ā€

[4] Es decir, que contra la sentencia definitiva pueda deducirse recurso de casación o apelación.

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