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DEBIDO PROCESO PENAL. LINEAMIENTOS QUE TRAZA NUESTRA CONSTITUCIÓN

Por Patricio Nicolás Cozzi


Como introducción al tema, vale decir que ya el preámbulo de nuestra Constitución Nacional declama dos objetivos fundamentales: “afianzar la justicia” y “asegurar los beneficios de la libertad”:

“Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.”

Particularmente, el artículo 18° C.N. establece:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

Siguiendo sintéticamente los lineamientos de éste artículo, podemos decir:

  • No hay pena sin juicio previo fundado en ley anterior;

  • No hay delito si dicha acción típica, antijurídica y culpable no está regulada por el C.P. o por las leyes complementarias. En consecuencia, no puede seguirse un proceso penal contra una persona que prima facie esté investigada de un hecho que no esté estipulado en el régimen penal.

  • Rige el principio de inocencia, hasta que una sentencia firme diga lo contrario. Como consecuencia de ello, la regla es la libertad durante el proceso, solo limitada por cuestiones netamente procesales que deben ser solicitadas (hoy en el sistema adversarial) al juez de garantías y fundadas solo en cuestiones que expresamente regulen los códigos de procedimientos, a saber: peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, y fundamentalmente, demostrarlas. Nadie puede ser arrestado sin orden de autoridad competente.

  • No ser obligado a declarar contra uno mismo. La carga de la prueba, como regla general, es del estado, en manos del titular de la investigación (M.P.F.).

  • La defensa en juicio es inviolable, es decir, toda persona tiene derecho a designar un abogado defensor de su confianza o al defensor público, para poder enfrentar la acusación, con una defensa material (que hace el sospechado) y técnica (que hace el abogado), derecho de controlar y ofrecer prueba, de declarar en cualquier momento del proceso las veces que sea necesario, derecho a ser oído, de imputación necesaria, conocimiento de la imputación, correlación entre imputación y fallo, igualdad de posiciones, etc.

  • Juez natural, siendo el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al “hecho» que da origen a aquella causa (o proceso).

  • Me animo a decir también, que el Principio Acusatorio resulta un presupuesto fundamental para la garantía del debido proceso. Entiendo que nuestra Constitución Nacional, refleja la consagración de un proceso judicial acusatorio, donde la separación entre la acusación y sentencia es una garantía básica de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible del proceso judicial.

Refuerza tal conclusión la regulación del juicio político en la Constitución Nacional, donde separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar (art. 59° C.N.); evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno.

Básicamente del artículo 18° de la Constitución Nacional se desprenden los primeros artículos del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, que expresan las siguientes garantías fundamentales:

ARTÍCULO 1º. Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la Ley. a) Juicio Previo Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos por una ley anterior. b) Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar. c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser tratado como inocente durante todas las instancias del mismo, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección.  Las disposiciones de esta ley, que restrinjan la libertad del procesado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades. Las únicas medidas de coerción posibles contra el Imputado son las que este Código autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes. d) In dubio pro reo.En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso. e) Non bis in ídem.Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. f) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. La misma comprende para las partes el derecho de ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y por los medios que este Código autoriza. g) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditare interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, será reconocido en el derecho a ser informado de la participación que pueda asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del Imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código. La víctima tendrá derecho a ser protegida. h) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. i) Declaración libre. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El Ministerio Público Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas. ARTICULO 2°.Respeto a los Derechos Humanos. Los Tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación Argentina.

Cabe destacar también lo que establece el artículo 19° C.N. sobre el Principio de Reserva, en el que determina:

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Dicho artículo se completa con el derecho internacional de los derechos humanos para su interpretación y aplicación en la protección de los derechos a la intimidad personal, privacidad, libertad de conciencia, y libre desarrollo de la personalidad -CADH, art. 7.1, 11. incs. 2 y 3 y 29; DUDH, art. 12; DADyDH, art. 5; PIDCyP, art. 17-.

Este principio de reserva, lo vinculo directamente, y a modo de ejemplo, con lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 23.737  de Estupefacientes, en el que se reprime la tenencia para el consumo. Cabe preguntarse cómo se mantiene vigente tal legislación.

Vale decir al respecto, que la tenencia para consumo personal, es una acción protegida por el derecho a la privacidad, siendo fundamental ya que consagra el ejercicio de la libertad. Criminalizar el consumo de drogas expresa un criterio autoritario por parte del Estado alejado del principio de reserva antes enunciado, en el que nos recuerda las peores prácticas del Estado en nuestra historia reciente.

Agrego además, que nuestro derecho penal es de acto, el reproche que describe la ley 23.737 -art. 14, párrafo 2º- recae sobre la persona, tal como se establece en el derecho penal de autor y no de acto, como lo establece nuestra Constitución Nacional, siendo aquel INCONSTITUCIONAL desde todos los aspectos.

Otro punto fundamental para analizar los grandes lineamientos de nuestra Constitución sobre esta temática, se establece en los artículos 31° y 75° inc. 22, que consagran los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional:

“Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.” “Artículo 75, inc. 22. – Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”

Las normas internacionales vigentes no precisan ser incorporadas al derecho interno de nuestro país a través de la sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma de derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación.

Respecto a los Tratados Internacionales en concreto, la Convención Americana, en su artículo 8°  consagra, bajo la denominación de «Garantías Judiciales», uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, el derecho al debido proceso legal.

“Artículo 8.  Garantías Judiciales Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Entre otros, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene varias disposiciones. Entre ellas se dice que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (art. 8); que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (art.9); que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (art.10); a que se lo presuma inocente mientras no se prueba su culpabilidad (art. 11).

El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9º, tutela los derechos a la libertad y a la seguridad personal, procurando evitar las detenciones arbitrarias o el juicio ilegal.

El artículo 14° del Pacto, especialmente establece:

“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública; excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá, en plena igualdad, las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. e) A interrogar o hacer interrogatorios de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”

Por otro lado,  no se puede dejar de mencionar la Observación General N° 32, del año 2007, por el Comité de Derechos Humanos. En este documento se dice que el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los Derechos Humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. El artículo 14° del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de justicia y que ello implica toda una serie de derechos específicos sobre los que se detallan en tal documento.

Como síntesis final, mencionaré los contenidos básicos y esenciales del debido proceso, a saber:

El derecho a ser oído, que implica el acceso a la justicia sin restricciones personales ni económicas de ninguna índole;

El derecho al proceso, que se subdivide en las garantías de alegación, prueba y defensa de los derechos; dentro de un sistema que le garantice al imputado seguridad personal y jurídica, por medio de una defensa técnica idónea y de confianza, y amparado en la publicidad del proceso.

El derecho al plazo razonable, el que se aplica tanto al tiempo para ser oído, así como la sustanciación de las diferentes etapas judiciales. La demora injustificada hace nacer en el afectado un derecho indemnizatorio, siempre y cuando demuestre los perjuicios sufridos por la demora injustificada de los plazos del proceso.

El derecho al Juez natural, y a que éste sea competente, independiente e imparcial. De este principio derivan otros corolarios, como el derecho a que la sentencia sea motivada fáctica y jurídicamente, y, por tanto, razonable.

El derecho a la eficacia de la sentencia, en el sentido de que el respectivo pronunciamiento judicial sea una decisión justa y efectiva, que pueda ser ejecutada materialmente también dentro de un plazo razonable.

Como conclusión puedo decir, que de nuestra Constitución Nacional se desprende que el debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todos los hombres y mujeres, estableciendo límites y condicionamientos al ejercicio del poder estatal frente a los individuos, representando así una protección fundamental para el respeto y ejercicio de los derechos.

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